La Ley de Seguridad Nacional, establece en su artículo tercero que por “seguridad nacional” se entienden las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, que conlleven a, entre otras cosas:
“[…] I. La protección de la nación mexicana frente a las amenazas y riesgos que enfrente nuestro país; […]”
Derivado de lo anterior, es importante precisar en que consiste una amenaza a la seguridad nacional.
El artículo quinto de la Ley de Seguridad Nacional establece en su fracción primera que una amenaza es todo acto tendente a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión, traición a la patria, genocidio, en contra de los Estados Unidos Mexicanos dentro del territorio nacional.
Una vez definido el concepto de amenaza a la Seguridad Nacional, se debe mencionar que ante la existencia de una, el Gobierno Mexicano podrá hacer uso de los recursos que legalmente se encuentren a su alcance para enfrentarla, incluyendo la información anónima.
Dentro de los recursos que tiene el gobierno, destaca la intervención de comunicaciones, misma que, según el artículo 34 de la Ley de Seguridad Nacional, se entiende como la toma, escucha, monitoreo, grabación o registro, que hace una instancia autorizada, de comunicaciones privadas de cualquier tipo y por cualquier medio, aparato o tecnología. Además, la intervención puede aplicarse a comunicaciones y emisiones privadas, realizadas por cualquier medio de transmisión, conocido o por conocerse, o entre presentes, incluyendo la grabación de imágenes privadas.
Para ejemplificar la intervención de comunicaciones, se trae a colación el caso del exsecretario de la Defensa Nacional, Salvador Cienfuegos, en donde se demostró que agencias de inteligencia de Estados Unidos intervinieron comunicaciones de ciudadanos mexicanos, con la finalidad de investigar al exsecretario.
Ahora bien, la intervención de comunicaciones se contempla en el artículo 16 constitucional, misma que refiere que, exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente debe fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración.
A su vez, el artículo 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece los actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de control, pues implican una afectación a derechos, entre ellos, se encuentra previsto en su fracción tercera la intervención de comunicaciones.
Aunado a lo anterior, cobra aplicación la tesis aislada con número de registro 2010347, en donde se señala acertadamente que si la intervención de las comunicaciones privadas se realiza sin una autorización judicial, cualquier prueba extraída, o bien, derivada de ésta, será considerada como ilícita y no tendrá valor jurídico alguno.
Ahora bien, el Centro de Investigación y Seguridad Nacional es el facultado para solicitar, controlar y ejecutar las intervenciones en materia de Seguridad Nacional, previa autorización judicial debidamente fundada y motivada para efectuar dicha actividad. Así, una vez obtenido distintos datos, estos se considerarán como información reservada que sólo podrá conocer el Director General del Centro, las personas que designe el Consejo de Seguridad Nacional y los jueces federales competentes.
No obstante lo anterior, se debe manifestar que, en la propia ley, se prevé una excepción a la debida fundamentación y motivación, ello cuando el cumplimiento del procedimiento comprometa el éxito de una investigación y existan indicios de que pueda consumarse una amenaza a la Seguridad Nacional, el juez, por la urgencia, podrá autorizar de inmediato la medida que se requiera.
Por otro lado, cuando es el Ministerio Público quien considera necesaria la intervención de comunicaciones cuando está investigando hechos probablemente constitutivos de delito, los facultados para solicitar dicho acto son el Fiscal General de la República, o en quienes éste delegue esta facultad, así como los Fiscales de las entidades federativas, expresando siempre el objeto y necesidad de la intervención.
De esa forma, se puede advertir que existen mecanismos en Ley que permiten la intervención de comunicaciones de los ciudadanos de mexicanos, sin contar con una debida justificación, motivación y fundamentación, sólo por el hecho de que de ello depende el éxito de una investigación penal y que se pueda constituir como amenaza a la seguridad nacional.
La pregunta obligada que surge es: ¿realmente la intervención de comunicaciones se lleva a cabo para estos fines? O más bien, es una herramienta política para el beneficio de pocos y perjuicio de muchos?.